1. RECIBIR ATENCION MEDICA ADECUADA.
El paciente tiene derecho a que la atención medica se le otorgue por personal preparado de acuerdo a las necesidades de su estado de salud y a las circunstancias en que se brinda la atención; así como a ser informado cuando requiera referencia a otro médico.
Ley General de Salud art. 51 y 59
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 21 y 48.
2. RECIBIR TRATO DIGNO Y RESPETUOSO.
El paciente tiene derecho a que la enfermera, el médico y el personal que le brinde atención medico se identifiquen y le otorgen un trato digno, con respeto a sus condiciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera que sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares y compañeros.
Ley General de Salud art. 51 y 83
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 25 y 48.
El paciente tiene derecho a que la atención medica se le otorgue por personal preparado de acuerdo a las necesidades de su estado de salud y a las circunstancias en que se brinda la atención; así como a ser informado cuando requiera referencia a otro médico.
Ley General de Salud art. 51 y 59
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 21 y 48.
2. RECIBIR TRATO DIGNO Y RESPETUOSO.
El paciente tiene derecho a que la enfermera, el médico y el personal que le brinde atención medico se identifiquen y le otorgen un trato digno, con respeto a sus condiciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera que sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares y compañeros.
Ley General de Salud art. 51 y 83
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 25 y 48.
3. RECIBIR INFORMACION SUFICIENTE, CLARA, OPORTUNA Y VERAZ
El paciente o en su caso el responsable, tienen derecho a que el médico tratante les brinde información completa sobre el diagnostico, pronostico y tratamiento; se exprese siempre en forma clara y comprensible; se brinde con oportunidad con el fin de favorecer el conocimiento pleno del estado de salud del paciente y sea siempre veraz, ajustada a la realidad.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 25 y 48.
NOM-168SSA1-1998, del Expediente clínico. Numeral 5.5.
El paciente o en su caso el responsable, tienen derecho a que el médico tratante les brinde información completa sobre el diagnostico, pronostico y tratamiento; se exprese siempre en forma clara y comprensible; se brinde con oportunidad con el fin de favorecer el conocimiento pleno del estado de salud del paciente y sea siempre veraz, ajustada a la realidad.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 25 y 48.
NOM-168SSA1-1998, del Expediente clínico. Numeral 5.5.
4. DECIDIR LIBREMENTE SOBRE SU ATENCION.
El paciente o en su caso el responsable, tienen derecho a decidir con libertad, de manera personal y sin ninguna forma de presión, aceptar o rechazar cada procedimiento diagnostico o terapéutico ofrecido, así como el uso de medidas extraordinarias de supervivencia en pacientes terminales.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 80
NOM-168SSA1-1998, del Expediente clínico. Numeral 4.2 y 10.1.1
Anteproyecto del Código-Guía Bioética de conducta profesional de la SSA, articulo 4, fracción 4.3.
“Declaración de Lisboa de la Asociación Medica Mundial sobre los derechos del paciente” del 9 de enero de 1995, apartado C del punto núm. 10
El paciente o en su caso el responsable, tienen derecho a decidir con libertad, de manera personal y sin ninguna forma de presión, aceptar o rechazar cada procedimiento diagnostico o terapéutico ofrecido, así como el uso de medidas extraordinarias de supervivencia en pacientes terminales.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 80
NOM-168SSA1-1998, del Expediente clínico. Numeral 4.2 y 10.1.1
Anteproyecto del Código-Guía Bioética de conducta profesional de la SSA, articulo 4, fracción 4.3.
“Declaración de Lisboa de la Asociación Medica Mundial sobre los derechos del paciente” del 9 de enero de 1995, apartado C del punto núm. 10
5. OTORGAR O NO SU CONSENTIMIENTO VALIDAMENTE INFORMADO.
El paciente o en su caso el responsable, en los supuestos que así lo señale la normativa tiene derecho a expresar su consentimiento, siempre por escrito, cuando acepte sujetarse con fines diagnósticos o terapéuticos, a procedimientos que impliquen un riesgo, para lo cual deberá ser informado en forma amplia y completa en qué consisten, de los beneficios que se esperan, así como de las compleciones o eventos negativos que pudieran presentarse a consecuencia del acto médico. Lo anterior incluye las situaciones en las cuales el paciente decida participar en estudios de investigación o en caso de donación de órganos.
Ley General de Salud art. 100
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 80 y 81
NOM-168SSA1-1998, del Expediente clínico. Numeral 4.2 y 10.1.1
El paciente o en su caso el responsable, en los supuestos que así lo señale la normativa tiene derecho a expresar su consentimiento, siempre por escrito, cuando acepte sujetarse con fines diagnósticos o terapéuticos, a procedimientos que impliquen un riesgo, para lo cual deberá ser informado en forma amplia y completa en qué consisten, de los beneficios que se esperan, así como de las compleciones o eventos negativos que pudieran presentarse a consecuencia del acto médico. Lo anterior incluye las situaciones en las cuales el paciente decida participar en estudios de investigación o en caso de donación de órganos.
Ley General de Salud art. 100
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 80 y 81
NOM-168SSA1-1998, del Expediente clínico. Numeral 4.2 y 10.1.1
6. SER TRATADO CON CONFIDENCIALIDAD
El paciente tiene derecho a que toda la información que exprese a su médico, se maneje con estricta confidencialidad y no se divulgue más que con la autorización expresa de su parte, incluso la que derive de un estudio de investigación al cual se haya sujetado de manera voluntaria; lo cual no limita la obligación del médico de informar a la autoridad en lo casos previstos por la ley.
Ley General de Salud art. 136, 137 y 138
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 19 y 35
NOM-168SSA1-1998, del Expediente clínico. Numeral 5.6
Ley reglamentaria del artículo 5°.
El paciente tiene derecho a que toda la información que exprese a su médico, se maneje con estricta confidencialidad y no se divulgue más que con la autorización expresa de su parte, incluso la que derive de un estudio de investigación al cual se haya sujetado de manera voluntaria; lo cual no limita la obligación del médico de informar a la autoridad en lo casos previstos por la ley.
Ley General de Salud art. 136, 137 y 138
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 19 y 35
NOM-168SSA1-1998, del Expediente clínico. Numeral 5.6
Ley reglamentaria del artículo 5°.
7. CONTAR CON LAS FACILIDADES PARA OBTENER UNA SEGUNDA OPINION.
El paciente tiene derecho a recibir por escrito la información necesaria para obtener una segunda opinión sobre el diagnostico, pronostico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 29 y 30
NOM-168SSA1-1998, del Expediente clínico. Numeral 4.9 y 5.5
El paciente tiene derecho a recibir por escrito la información necesaria para obtener una segunda opinión sobre el diagnostico, pronostico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 29 y 30
NOM-168SSA1-1998, del Expediente clínico. Numeral 4.9 y 5.5
8. RECIBIR ATENCION MEDICA EN CASO DE URGENCIA
Cuando está en peligro la vida, un órgano o una función, el paciente tiene derecho a recibir atención de urgencia por un médico, en cualquier establecimiento de salud, sea público o privado con el propósito de estabilizar sus condiciones.
Ley General de Salud art. 55
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 71 y 73
Cuando está en peligro la vida, un órgano o una función, el paciente tiene derecho a recibir atención de urgencia por un médico, en cualquier establecimiento de salud, sea público o privado con el propósito de estabilizar sus condiciones.
Ley General de Salud art. 55
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 71 y 73
9. CONTAR CON UN EXPEDIENTE CLINICO
El paciente tiene derecho a que el conjunto de los datos relacionados con la atención médica que reciba sean asentados de manera veraz, clara, precisa, legible y completa en un expediente que deberá cumplir con la normativa aplicable y cuando lo solicite, obtener por escrito un resumen clínico veraz de acuerdo al fin requerido.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 32
NOM-168SSA1-1998, del Expediente clínico.
El paciente tiene derecho a que el conjunto de los datos relacionados con la atención médica que reciba sean asentados de manera veraz, clara, precisa, legible y completa en un expediente que deberá cumplir con la normativa aplicable y cuando lo solicite, obtener por escrito un resumen clínico veraz de acuerdo al fin requerido.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 32
NOM-168SSA1-1998, del Expediente clínico.
10. SER ATENDIDO CUANDO SE INCONFORME POR LA ATENCION MEDICA RECIBIDA.
El paciente tiene derecho a ser escuchado y recibir respuesta por la instancia correspondiente cuando se inconforme por la atención medica recibida de servidores públicos o privados. Así mismo tiene derecho a disponer de vías alternas a las judiciales para tratar de resolver un conflicto con el personal de salud.
Ley General de Salud art. 54
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 19, 51 y 52
Decreto de creación de la Comisión Nacional de Arbitraje Medico art 2, 3, 4 y 13.
El paciente tiene derecho a ser escuchado y recibir respuesta por la instancia correspondiente cuando se inconforme por la atención medica recibida de servidores públicos o privados. Así mismo tiene derecho a disponer de vías alternas a las judiciales para tratar de resolver un conflicto con el personal de salud.
Ley General de Salud art. 54
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención medica art. 19, 51 y 52
Decreto de creación de la Comisión Nacional de Arbitraje Medico art 2, 3, 4 y 13.